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CSJ SCC 5572 de 2018

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02274-00

AC5572-2018

Radicación n.°11001-02-03-000-2018-02274-00

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Carlos Alberto Ángel Urueña y Celia María  Hernández Collazos, en relación a la sentencia de 14 de marzo de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. Ana Isabel Ledesma inició proceso ejecutivo hipotecario contra los recurrentes, a fin de que éstos cancelaran el capital e intereses contenidos en el pagaré base de la acción de cobro. [Folios 493 a 499]

2. La primera instancia finalizó con sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en la que se concedieron parcialmente las pretensiones. [Folio 171]

3. Inconforme la parte demandada con la anterior determinación, interpuso el recurso de apelación. [Folio 20]

4. En fallo de 14 de agosto de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, confirmó lo resuelto por el a-quo. [Folio 499]

an class="Letra14pt">Dicha providencia se notificó por edicto fijado en la secretaría de esa Corporación el 18 de marzo de 2018 y se retiró el 23 de ese mismo mes y año, de manera que el término de ejecutoría corrió los días 18, 22 y 23 de marzo. [Folio 12]

6. La parte demandada en el juicio ejecutivo, a través de demanda presentada el 3 de agosto de 2018, formuló el recurso extraordinario de revisión contra la decisión del ad-quem, con fundamento en las causales previstas en los numeral 1º y 6º del artículo 355 del Código de General del Proceso. [Folio 35]

De igual forma refirió, que pese a que el fallo hubiese quedado ejecutoriado el 18 de mayo de 2011, su libelo no era extemporáneo, pues de manera conexa se atacaban los autos de 24 de febrero de 2017 y 28 de marzo de 2017, mediante los cuales se aprobó el avaluó del inmueble objeto de la garantía real.

II. CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código General del Proceso «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas», es decir, contra aquellas providencias que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 ejusdem, «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias;. class="Letra14pt">Subrayado fuera del texto).

De lo que se colige, que únicamente son susceptibles de ser debatidas por intermedio del recurso extraordinario de revisión, las providencias que tengan las características de sentencias y que se encuentren debidamente ejecutoriadas, excluyendo, por tanto, los demás proveídos que no sean de esa naturaleza.

Al respecto la Sala ha indicado:

«no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos", porque "si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra 'sentencias ejecutoriadas'» (CCXXVIII, volumen II, página 1499; reiterado en CSJ AC6213-2014).       

2. Ahora bien, el recurso de revisión, por sus especiales características, es una vía extraordinaria de impugnación de los fallos a fin de corregir los errores en que se hubiese podido incurrir al proferirlos; sin embargo, el ordenamiento procesal no autoriza su interposición en cualquier tiempo, sino que en consonancia con el principio de eventualidad o de preclusión, ha establecido unas reglas a efectos de que la formulación del mismo no atente contra principios como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.  

De ahí, que el artículo 356 del Código General del Proceso señala a ese efecto, un plazo general de dos años contados a partir de la ejecutoria de la decisión que se reclama revisar, con la única excepción de los casos en que es alegada la causal prevista en el numeral 7º del canon 355 ibídem, en los que el lapso comenzará a correr «desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años». [inc. 2º, art. 356]

Específicamente, frente a las causales consagradas en los numerales 1º y 6º  del artículo 355 de la codificación procesal, que corresponden a las alegadas por los actores en este asunto, al tenor de lo previsto en el inciso 1º del canon siguiente, «el recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia».

En ese orden de ideas, el término fijado por la ley para interponer el recurso extraordinario que se comenta, así como los demás de origen legal y judicial que tienen aplicación en cada proceso, precisan de un acatamiento absoluto tanto por las partes del litigio, como por el funcionario judicial que lo dirige; de lo contrario, gran incertidumbre se causaría entre los usuarios de la administración de justicia por la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, nunca tendrían conclusión, de no ser por su carácter perentorio.

2.1. En virtud de la previsión contenida en el inciso 3º del artículo 358 ejusdem, la consecuencia de no presentar la demanda de revisión en el término legal, es el rechazo de plano de la misma, toda vez que opera la preclusividad del derecho a demandar la revisión extraordinaria del fallo judicial que adquirió firmeza; por tanto, en cada situación es necesario verificar el momento a partir del que debe contarse el período de dos años señalado en la ley procedimental para la interposición oportuna del señalado recurso.    

La Corte ha sostenido en ese sentido que «con el objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica en la titularidad de los derechos subjetivos, estableció el legislador términos precisos dentro de los cuales es lícito a los particulares, en ejercicio del derecho de acción, reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno jurídico éste que despoja al particular del derecho a ejercer válidamente la acción en ese caso concreto y que, al propio tiempo autoriza al Estado, por conducto del funcionario judicial respectivo, a rechazar de plano la demanda con la cual intenta ejercerse la acción». (CSJ AC, 30 Ago 1991 G.J. T. CCXII, No. 2451, p. 75, reiterada en AC, 7 Dic 2012, Rad. 2012-01780-00)

3. En el asunto bajo examen, en la demanda se indicó que la decisión frente a la cual se presentaba el recurso de revisión, es la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 14 de marzo de 2011, sin embargo, se señaló que también se promovía contra los autos de 24 de febrero de 2015 y 26 de julio de 2016, por medio de los cuales se tuvo en cuenta el avalúo y se aprobó la adjudicación del bien objeto de la garantía, respectivamente.

De lo que se advierte que las dos últimas determinaciones no corresponden a sentencias, como quiera que no resuelven sobre las pretensiones, excepciones de mérito, o deciden un incidente de liquidación de perjuicios, ni tampoco son aquellas que desatan las impugnaciones extraordinarias, sino que son autos.

En ese orden, fácilmente, se concluye la impertinencia del medio de defensa propuesto en relación a tales providencias, pues, claramente son decisiones que no corresponde a aquellas que el legislador ha autorizado debatir por este medio.

En un caso de similares características, esta Corporación, en razonamientos hechos en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que ahora son igualmente pertinentes, indicó que: «No cabe la interposición del recurso de revisión respecto de actos ajenos a la sentencia ni menos contra autos, cuyo control efectivo, se sabe, debe verificarse dentro del proceso mediante otros trámites, según sea el caso, pero no por el recurso extraordinario, reservado exclusivamente para impugnar decisiones con categoría de sentencia». (CSJ AC6213-2014).

4. Sentado lo anterior, como quiera que sólo es posible el recurso contra la sentencia antes citada,  a fin de saber el momento exacto en que quedó ejecutoriada, es preciso hacer remisión al primer inciso del artículo 331 Código de Procedimiento Civil, norma vigente para fecha en la que se emitió, a cuyo tenor «las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva».

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce que la cosa juzgada en sentido formal o firmeza de una sentencia se puede presentar de varios modos:

i) Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento mismo de su notificación. «Si la sentencia no está sujeta a impugnaciones –explica CHIOVENDA– es por sí misma firme y produce sin más sus efectos». Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de la ley o, como refiere la doctrina, son 'firmes por su naturaleza'. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte Tercera. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1940. Pág. 339)

De hecho, si la definición del concepto de «ejecutoriedad de la sentencia» expresa que la misma no es susceptible de ataque por medio de ningún recurso ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que no está sujeta a impugnaciones queda en firme ipso iure; salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición, en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud.

ii) Una situación distinta se presenta cuando la sentencia está sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en firme cuando «han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.»

De lo previsto en el artículo 331 del mismo código –sostiene la Corte– «se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de ... su notificación o al del señalado para la interposición de los que fueren procedentes, pues "si determinado recurso no era procedente, es de entender que jamás se interpuso». (CSJ AC,  2 May 2007, Rad. 2007-00025-00)

De todo ello se sigue que cuando la providencia no es susceptible de recursos, o cuando los que deben proponerse en la audiencia no se formulan de inmediato en ese mismo acto, entonces el plazo de la ejecutoria se agota al instante e ipso iure, sin necesidad de declaración, y la sentencia adquiere enseguida el carácter de cosa juzgada formal (salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición y el juez suspenda la audiencia para decidir en otra ocasión); por lo que no es admisible alegar un término de ejecutoria distinto, como el que opera para las decisiones que se toman por fuera de audiencia.

4.1. En el asunto bajo examen, las causales de revisión alegadas fueron precisamente la primera y la sexta. Luego, el término para formular ese recurso extraordinario, como se ha dejado expresado, es de dos años contados a partir de la ejecutoria del fallo impugnado.

Así que si la providencia cuestionada se profirió el  14 de marzo de 2011 y se notificó por edicto, que se fijó en la Secretaría de la Sala Civil por tres días, esto es el 18, 22 y 23 de marzo de ese mismo año, tal como lo preveía el penúltimo inciso del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, norma que regulaba la actuación en ese momento.

La notificación, entonces, se surtió al finalizar el último día del plazo de fijación, es decir el 23 de marzo de la referida anualidad, de conformidad con el último inciso de la norma que se acaba de mencionar y el término de ejecutoria corrió los citados días.

En consecuencia, la providencia quedó en firme el 23 de marzo de 2011, en virtud de lo señalado por el artículo 331 del mismo ordenamiento, pues la decisión no tenía ningún recurso, y por ende, entonces resulta incontestable que cobró firmeza en esa fecha.

En ese orden, como el fallo quedó ejecutoriado el 23 de marzo de 2011, el término de dos años para incoar la demanda de revisión venció el 23 de agosto de 2013, último día hábil de dicho bienio (art. 118. C.G.P).

No obstante, la demanda se presentó el 3 de agosto de 2018, esto es, cuando ya se había consolidado la caducidad.

5. Las razones precedentes demuestran que en relación a los autos de es improcedente el medio extraordinario y que frente a la sentencia de 14 de marzo de 2011, el recurso de revisión se presentó cuando venció la oportunidad que tenían los recurrentes, circunstancias que, en atención al artículo 354 y el inciso 3° del artículo 358 del Código General del Proceso, impone su rechazo sin más trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, SE RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la demanda por medio de la cual Carlos Alberto Ángel Urueña y Celia María  Hernández Collazos, interpusieron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2011, proferida por La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso mencionado.

SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, DEVOLVER los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.

TERCERO. RECONOCER personería para actuar a la abogada Gloría Eugenia Duque Arbeláez, como mandataria judicial de los recurrentes, en los términos y para los fines del poder conferido.

Notifíquese y cúmplase,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

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